jueves, 10 de febrero de 2011

Artículo 21 de la Ley N° 19.537

NORMA RESIDUAL DEL ARTÍCULO 21



Un inconveniente que queremos traer a la discusión relacionado con las decisiones adoptadas en una comunidad de edificios, dice relación con una norma contenida en la Ley y que es de suma importancia para la adopción de todo tipo de medidas dentro de una comunidad. Citaremos el extracto del artículo 21° de la Ley donde se contiene la referida norma: «…El Comité de Administración podrá también dictar normas que faciliten el buen orden y administración del condominio…». Esta norma ha sido objeto de innumerables interpretaciones por parte de las comunidades. Las diferentes consideraciones interpretativas responden a preguntas tan habituales y entendibles de los mismos copropietarios como: ¿Cuáles son límites que tiene el Comité para dictar dichas normas? ¿puede el Comité cobrar expensas en dinero por la utilización de las salas comunes del edificio? ¿Se puede privar el uso de un bien común por el simple no pago de los gastos comunes?, etc. En primer lugar diremos que la norma en comento, ha venido a facilitar enormemente el trabajo del administrador y del Comité de administración en las más diversas materias. Por ejemplo, en virtud de aquella disposición –opinamos– el Comité de administración está facultado para dictar lo que en la práctica denominamos “reglamentos internos”, encargados de normar las relaciones de vecindad y de buena convivencia entre copropietarios. Este “reglamento interno” que es discutido y adoptado unilateralmente por el Comité de administración, contendrá aquellas normas de convivencia diaria que usualmente no se contemplan en los respectivos Reglamentos de copropiedad suscritos en un primer momento por las inmobiliarias, hablamos de horarios de uso de espacios comunes, tenencia responsable de las mascotas del edificio, etc. Sin embargo, a pesar de las ventajas evidentes que trae esta norma residual dentro de la Ley, no debemos olvidar lo que advertíamos anteriormente: las diferentes interpretaciones entregadas a dicha norma, pueden traer importantes conflictos entre los órganos de administración y los copropietarios. Nuestra conclusión acá es más bien sencilla, creemos que sumada a la correcta decisión del legislador de incluir esta norma en la Ley, será necesario contar con el sustento jurisprudencial adecuado para desarrollar sin inconvenientes esta atribución otorgada por la Ley. Por el momento, pensamos que las prerrogativas del Comité de administración en este sentido son claras y la práctica justifica que así lo sea.

Miguel Ángel Merino G.
Socio
Cobro Gastos Comunes Ltda.

1 comentario:

  1. Felicitaciones por este nuevo proyecto. Sin duda encontrarás mucha gente que pueda sentirse identificada con el tema. Creo que les irá muy bien!
    Sigue publicando!

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